REVISTA PUERTOS Y NAVIERAS - 22/03/2017
Mr. ETT.

15 veces menciona el Real Decreto de la Estiba.

Las Empresas de Trabajo Temporal.

Por los Fareros.



El autor del Real Decreto introdujo hasta 15 veces el término ETT, Empresa de Trabajo Temporal, en un decreto de solo 4 artículos. Un dato relevante en lo que quería ser la legislación laboral más significativa desde el Estatuto de los Trabajadores a esta fecha.

Tal acumulación en el non nato decreto 4/2017, es clara indicación del modelo de estiba que se desea y que no ha sido todavía explicado.

Visto que la intención de haber provocado una negociación asombrada no ha surtido efecto ahora solo cabe una explicación por parte del Gobierno de este modelo ETT y su viabilidad en la estiba española.

El modelo de ETT se supone en todo momento voluntario y ese es el problema, no parece viable con la actual organización de las empresas de trabajo temporal.

Por otro lado si se quería colaborar al enojo de los portuarios no cabía peor práctica jurídica que la del letrado autor.

El concepto no desarrollado parece haber hecho más daño que beneficio al curso del Real Decreto. Ahora necesita una explicación.

15 veces que parecen más un decreto de ese tipo de empresas que otro asunto.


Estas son las citas tal cual extraídas del Real Decreto:

Exposición de Motivos

II

Concluido el periodo transitorio, las SAGEP podrán continuar desarrollando su actividad, en régimen de libre competencia, siempre que cumplan los requisitos establecidos con carácter general para las empresas de trabajo temporal.

III

En la línea expresamente sugerida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se contempla la creación de los centros portuarios de empleo (CPE) cuyo objeto será precisamente el empleo regular de los trabajadores portuarios en el servicio portuario de manipulación de mercancías, así como su formación y cesión temporal a empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuario; operarán, pues, como empresas de trabajo temporal específicas para el sector precisando la autorización de la Administración laboral exigida para las empresas de trabajo temporal por la legislación vigente. Las empresas estibadoras no tendrán la obligación de participar en los centros que se creen, ni tampoco la de contratar a los trabajadores puestos a disposición por ellos de forma prioritaria.


V

La disposición transitoria segunda atiende a la evidencia de que las SAGEP que subsistan necesitarán mantener un cierto grado de actividad para financiarse durante el periodo transitorio. A tal efecto, las empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, excepto las que disfruten del régimen de autoprestación, deberán cubrir una parte de su actividad durante el periodo transitorio con trabajadores portuarios procedentes de la SAGEP, si bien tales porcentajes pueden ser cubiertos bien solicitando directamente trabajadores a la SAGEP, bien interesando la puesta a disposición por centros portuarios de empleo u otras empresas de trabajo temporal de las que no formen parte de trabajadores provenientes de la SAGEP, bien incorporándolos a sus propias plantillas o a centros portuarios de empleo u otras empresas de trabajo temporal de los que formen parte. Los porcentajes de actividad a cubrir serán del 75 por ciento el primer año; del 50 por ciento, el segundo y del 25 por ciento, el tercero.


ARTICULO 4
1. Con el objeto de permitir una rápida adaptación al carácter irregular de la prestación de los trabajos portuarios, y sin perjuicio de las empresas de trabajo temporal

2. La creación de centros portuarios de empleo requerirá la obtención de la autorización exigida en el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal, que les será de plena aplicación, así como la restante normativa aplicable a dicha clase de empresas.

Disposición adicional primera. Contratos de carácter temporal.
En los contratos laborales de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días, que tengan por objeto la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías por medio de centros portuarios de empleo, empresas de trabajo temporal ……

Expirado el periodo transitorio, las SAGEP que permanezcan podrán extinguirse o continuar su actividad, obteniendo la autorización exigida en el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal, que les será de plena aplicación, así como la restante normativa de dicha clase de empresas.
Hasta su regulación como empresas de trabajo temporal o hasta su extinción, los accionistas de la SAGEP responderán de la totalidad de los pasivos y obligaciones de la sociedad, personal y mancomunadamente entre sí, en proporción a su participación en el capital social.

Aquellas SAGEP que subsistan después del periodo transitorio lo harán en régimen de libre concurrencia, en su caso, con los centros portuarios de empleo y las demás empresas de trabajo temporal.
2. Los trabajadores que tengan un contrato vigente con las SAGEP a la entrada en vigor de este real decreto-ley, en el caso de que su contrato se extinga por cualquier causa durante el periodo transitorio, no podrán volver a ser contratados por las SAGEP hasta su regulación como Empresas de Trabajo Temporal.

2. Estos porcentajes se podrán alcanzar por cualquiera de las siguientes modalidades o la suma de ambas:
a) Mediante utilización de dicho personal puesto a disposición por la SAGEP o, proveniente de la SAGEP, por un centro portuario de empleo o empresa de trabajo temporal de los que no sea partícipe la empresa obligada.
b) Mediante contratación de trabajadores provenientes de las SAGEP.
En este último caso, se computarán los contratos de trabajo suscritos con trabajadores de las SAGEP, realizados por las empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, o por centros portuarios de empleo o empresas de trabajo temporal de los que formen parte, en estos dos últimos casos en proporción a su participación.

Disposición transitoria tercera. Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena.
En el plazo máximo de seis meses desde la finalización del periodo transitorio la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena podrá extinguirse o continuar su actividad, debiendo obtener en este caso la autorización exigida en el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal, que le será de plena aplicación, así como la restante normativa aplicable a dicha clase de empresas.






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