DIARIO DE PUERTOS Y NAVIERAS - 04/09/2026
El día que les mandaron liquidar la competencia en los puertos, el que puede hacer que haga, e hicieron.
La Ley de Ampliación de Plazos Concesionales va contra el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
La demoledora foto de Pastor y Llorca en un acto del que dio el pelotazo, Pérez Maura, justo cuando lo dio en 2015.
Las demandas contra España se suceden desde hace casi una década, promovidas sobre todo en el sector de los puertos deportivos, donde, no siendo unas actividades estrictamente comerciales de los puertos, pero amparándose en la legislación de la ampliación de plazos concesionales, se han estado dando nuevas concesiones y prórrogas, eliminando la competencia en los puertos deportivos, jugosísimos negocios de cientos de millones, véase Ibiza o Palma de Mallorca.
Hay fotos que dicen más que 1.000 palabras, la que ilustra este artículo es demoledora. El RD 8/2014 permitió a Angel Pérez maura dar un pelotazo de más de 800M€ en cuanto entro en vigor dicho RD. Hasta el mismo Llorca declaró a este medio que le había sorprendido la celeridad.
Pues bien, la Unión Europea actuó en primer lugar derivada de denuncias en ese ámbito y en esa situación, pero las denuncias después se han sucedido ya teniendo en cuenta el resto de concesiones tipo en los puertos españoles.
En los anteriores expedientes, el Estado español, el Reino de España, a través de Puertos del Estado, se ha defendido diciendo que las concesiones demaniales, las concesiones de suelo y dominio público marítimo portuario, no entran dentro de la Directiva de concesiones por obras.
Esto es un argumento que podría ser dudoso porque casi todas las concesiones portuarias podrían entenderse concesiones donde al concesionario se le obliga a hacer unas obras auqnue sean pequeñas para explotar ese dominio, lo mismo que hace obras, aunque a mucha mayor escala, el que le dan una concesión de una autopista, que va unida a la concesión a las obras de la autopista, pero que en el fondo es el mismo concepto jurídico.
Pero el Reino de España, con la presión sobre Bruselas, esquivó con ese argumento, el primer expediente de infracción.
También esquivó otro argumento que las concesiones portuarias no pueden estar dentro de la Directiva de servicios. Algo también que es dudoso porque, al fin y al cabo, las concesiones, por mucho que se llamen de otra forma, están hechas, su razón de ser no es otra que la de proveer unos servicios en los puertos. No hay ninguna concesión que no sirva a ese propósito de dar un servicio a los puertos.
Sea incluso un depósito de combustible estático, sirve para el propósito de facilitar el suministro de combustibles al hinterland o al bunker.
Pero la Unión Europea, en procesos diferentes, por un lado dijo que no estaba sujeta a la ley de concesiones, a la Directiva de concesiones, y por otro lado vino a decir que no estaba sujeta a la Directiva de servicios.
¿Entonces están juridicamente en tiera de nadie?
Lo que no se ha sabido argumentar, porque el sistema de la Unión Europea, si no prospera el procedimiento de infracción, no da audiencia a los demandantes hasta ya la fase final, cuando se lleva ante el Tribunal Superior de Justicia, pues ha impedido esta argumentación.
¿Qué ha ocurrido? Que ya a la tercera o a la cuarta los denunciantes han venido a plantear ante la Unión Europea que si las concesiones portuarias españolas no están sujetas a la Directiva de concesiones y tampoco están sujetas a la Directiva de servicios, no se pueden quedar en tierra de nadie y, en caso de no haber una normativa específica de la Unión Europea, lo que tienen es que estar sujetas al artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece la libertad de establecimiento y la libertad de competencia, evidentemente cercenada de cuajo cuando en un recurso escaso, y este es el concepto fundamental, no solo que sea público, es público porque es escaso y por eso lo gobierna el Estado, que en un recurso que es escaso y que está administrado por el Estado, como es el ámbito marítimo portuario, pues lo que no se pueden es establecer concesiones que claramente se perpetúan sine die con este método de ampliaciones concesionales.
Se amplían hasta 75 años, casi casi ya, y en algunos casos de algunas que venían de antes, ya rozando el límite de prescribibilidad de los tribunales, que son los 99 años.
Es decir, que verdaderamente se está cercenando y estrangulando toda competencia en los puertos, cuando además, como ya ha venido sosteniendo este medio desde hace mucho tiempo, la tecnología es tan rápida y cambiante que el suelo portuario tiene que estar continuamente en proceso de renovación, en proceso de cambio.
Véase cómo algo tan reciente como es la tecnología de las eólicas, y sobre todo las eólicas marinas, han obligado a tener fábricas de postes en los puertos por sus dimensiones.
Ahora ha venido otra polémica, por ejemplo la de la fábrica de coches en el puerto del Ferrol, coches eléctricos de rápido ensamblaje, donde esta compañía china ha visto las puertas abiertas de un puerto del Ferrol infrautilizado, un nodo de comunicación para el embarque y desembarque de estos gigantes buques portacoches de más de 7.000, 8.000 coches, y lo ha adoptado con todo interés y la Junta igual para poner allí una fábrica.
Es decir, una nueva tecnología, la eléctrica, una nueva tecnología, la eólica marina, permite un cambio en la naturaleza de los puertos.
¿Qué pasa si las concesiones en el puerto de Bilbao, en el espigón central, gracias a que se ha hecho uno nuevo, o en el puerto del Ferrol quedan atadas completamente durante 75 años?
Pues se habría simple y llanamente perdida la oportunidad de un nuevo negocio en Galicia, como es la fábrica de coches. Entonces queda clarísimo que la decisión del Real Decreto Ley 8/2014 de Llorca y Ana Pastor fue funesto, en contra del artículo 49 y de todo sentido común.
Articulo 49
(antiguo articulo 43 TCE)
En el marco de las disposiciones siguientes, quedaran prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibicion se extendera igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.
La libertad de establecimiento comprendera el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, asi como la constitucion y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el parrafo segundo del articulo 54, en las condiciones fijadas por la legislacion del pais de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capitulo relativo a los capitales.
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