DIARIO DE PUERTOS Y NAVIERAS - 25/02/2026
Gustavo Santana, presidente de Puertos del Estado, o no se entera, o mentía o faltaba la verdad.

Cuando dijo que no había notado que le pidiesen autonomía portuaria.

Las enmiendas de 4 12 25 que le enmiendan.

 
El 12 Gustavo Santana, dijo no había notado que le pidan más autonomía en los Puertos.


Gustavo Santana, presidente de Puertos del Estado, intervino en el Foro de la Nueva Economía, el 12, a preguntas respondió que no ha notado "salvo casos puntuales", peticiones de mayor autonomía. Este señor ni siente ni padece. Ahora resulta que desde hace meses que o lo sabía o debía de saberlo, ya que esa petición se la habían publicado en el BOCG. En una acción coordinada de ERC, Junts, y PNV, que simula que le ha pasado bajo el radar.

La evidencia es palmaria desde la publicación de las enmiendas al proyecto de ley de reforma de la ley de Puertos y Navegación Marítima, desde el 4 de diciembre por lo menos. 

Gustavo Santana no puede negar que le estaban pidiendo autonomía prácticamente total para los puertos de ciertas comunidades autónomas. Negar la evidencia, y aquí abajo se relaciona con tres de las más quirúrgicas de las enmiendas, curiosamente presentadas por Junts, Esquerra Republicana de Cataluña y PNV con idénticos objetivos.

El objetivo es conseguir una autonomía que llaman especial para ciertos puertos de interés general que coinciden con los puertos de las comunidades autónomas vasca, y catalana, aunque puede adaptarse también curiosamente a comunidades autónomas del Partido Popular, como las de Andalucía o de coalición Canaria en Canarias.

La petición de una autonomía especial es lógica y normal con los objetivos de los grupos independentistas, aunque también en la faceta de los hechos consumados se está dando con las políticas portuarias de las autoridades portuarias bajo el Partido Popular, que no se salvan en ejercer por defecto de que Puerto del Estado no hace nada, una autonomía portuaria cada vez más extensa, véase los pelotazos urbanísticos de Sevilla, Cádiz y Málaga, por poner un ejemplo.

Pues bien, la autonomía especial que definen estas enmiendas, curiosamente muy parecidas, conduce a que prácticamente se traspase la gestión total de los puertos de Barcelona, Tarragona, Bilbao, Pasajes, a sus comunidades autónomas, con lo cual las declaraciones de Gustavo Santana en su intervención en Nuevo Foro de Economía de hace días sólo pueden considerarse una cortina de humo, una falta de la verdad que él conocía por cuanto esta plena autonomía no solo se ha pedido, sino que está en curso en el Congreso de los Diputados en un proyecto de ley.

Ejemplos:

ENMIENDA NÚM. 106
Grupo Parlamentario Junts
per Catalunya

Precepto que se añade:
 
Texto que se propone:
Disposición Adicional (nueva). De las Autoridades Portuarias con autonomía
especial.
1. Dispondrán de un régimen de autonomía especial las Autoridades
Portuarias que cumplan con los siguientes tres requisitos:
a) Que por lo menos uno de los puertos bajo su gestión, pertenezca a la red
básica de transportes de la UE (TEN-T).
b) Que su volumen total anual de tráfico de mercancía —tanto a granel como
carga general— supere los 25 millones de toneladas, siendo el volumen de
referencia la media trienal más reciente disponible sobre la base de las
estadísticas de Puertos del Estado.

c) Que el importe anual de la cifra de negocios de la Autoridad Portuaria
supere los 60 millones de euros, siendo el importe de referencia la media trienal
más reciente disponible sobre las cuentas anuales auditadas por la Intervención
General del Estado.
2. El régimen de autonomía especial será reconocido por el Consejo de
Ministros, en un plazo máximo de tres meses, a solicitud de la Autoridad Portuaria
de que se trate en la que se deberá de acreditarse el cumplimiento de los
requisitos de anterior referencia.
3. El régimen de autonomía especial entrerá en vigor del día 1 del ejercicio
siguiente al de su reconocimiento.
4. Se entenderá a todos los efectos que las Autoridades Portuarias a las que
se reconozca un régimen de autonomía especial tienen la consideración de
entidades a las que se las ha dotado de un estatuto específico de autonomía.
En consecuencia, los diferentes informes que se establecen en esta Ley a
emitir por el ente público Puertos del Estado respecto a las competencias de las
Autoridades Portuarias tendrán en todos los supuestos un carácter potestativo y
no vinculante.
Se exceptúa de lo anterior, el informe a emitir en relación con los faros y
señales marítimas, así como los informes referidos a los plazos concesionales
cuando éste supere los cincuenta años.
5. Los acuerdos que dicten los actos de gobierno de las Autoridades
Portuarias con régimen de autonomía especial no podrán ser objeto del recurso aque se refiere el artículo 35.1 de la presente Ley. La revisión de oficio, así como larevocación de los actos administrativos de cualquier naturaleza, incluso los denaturaleza tributaria será competencia del Consejo de Adminstración de dichasAutoridades Portuarias.
6. En materia de contratación, las Autoridades Portuarias a las que se
reconozca un régimen de autonomía especial no precisarán de la autorización
para contratar que se regule en la legislación en materia de contratos del sector
público en favor del Consejo de Ministros o de los Secretarios de Estado o del
titular del departamento ministerial al que se halle adscrito. ......


ENMIENDA NÚM. 135
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Artículo uno. Modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la adición de un nuevo apartado, después del apartado Cincuenta 
y cuatro., de manera que se corre la numeración del Artículo uno. Modificación del 
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, 
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre., que queda 
redactado en los términos siguientes:
Equis. Se añade una nueva disposición adicional trigésima octava, con el 
siguiente redactado:
Adicional trigésima octava. De las Autoridades Portuarias con 
autonomía especial:
1. Dispondrán de un régimen de autonomía especial las Autoridades 
Portuarias que cumplan con los siguientes tres requisitos:
1. Que por lo menos uno de los puertos bajo su gestión, pertenezca a la red 
básica de transportes de la UE (TEN-T).
2. Que su volumen total anual de tráfico de mercancía —tanto a granel como 
carga general— supere los 25 millones de toneladas, siendo el volumen de 
referencia la media trienal más reciente disponible sobre la base de las 
estadísticas de Puertos del Estado.
3. Que el importe anual de la cifra de negocios de la Autoridad Portuaria 
supere los 60 millones de euros, siendo el importe de referencia la media trienal 
más reciente disponible sobre las cuentas anuales auditadas por la Intervención General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 193
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
 
Texto que se propone:
Cincuenta y cuatro ter. Se adiciona una nueva disposición adicional trigésima 
novena, con el siguiente tenor:
«Disposición adicional trigésima novena. Autoridades Portuarias con un régimen 
de autonomía especial.
1. Dispondrán de un régimen de autonomía especial las Autoridades 
Portuarias que cumplan, de manera adicionada, con los tres siguientes requisitos:
1.º Que por lo menos uno de los puertos bajo su gestión pertenezca a la red 
básica de transportes de la UE (TENT).
2.º Que su volumen total anual de tráfico de mercancías supere los 25 
millones de toneladas, siendo el volumen de referencia la media trienal más 
reciente disponible sobre la base de las estadísticas de Puertos del Estado.
3.º Que el importe anual de la cifra de negocios de la Autoridad Portuaria 
supere los 60 millones de euros, siendo el importe de referencia la media trienal 
más reciente disponible sobre las cuentas anuales auditadas por la Intervención 
General del Estado.
2. El régimen de autonomía especial será declarado por el Consejo de 
Ministros, a solicitud de la Autoridad Portuaria correspondiente, en la que deberá 
de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos exigidos.
La declaración del régimen de autonomía especial deberá realizarse en un 
plazo de tres meses desde la correspondiente petición, entrando dicho régimen en 
vigor el día 1 de enero del ejercicio siguiente al de su reconocimiento.
3. Se entenderá a todos los efectos que las Autoridades Portuarias a las que 
se reconozca un régimen de autonomía especial tienen la consideración de 
entidades a las que se las ha dotado de un estatuto específico y propio de 
autonomía.
Las Autoridades Portuarias a las que se reconozca un régimen de autonomía 
especial no estarán sujetas a las funciones de coordinación y control del ente 
público Puertos del Estado. En particular, los diferentes informes que se 
establecen en esta Ley a emitir por Puertos del Estado respecto a las 
competencias de las Autoridades Portuarias tendrán en todos los supuestos un 
carácter potestativo y no vinculante. Se exceptúa únicamente de lo anterior, los 
informes a emitir en materia de señalización marítima o de competencia 
interportuaria en materia de servicios portuarios.
4. En materia de contratación, las Autoridades Portuarias a las que se 
reconozca un régimen de autonomía especial no precisarán de la autorización 
para contratar que se regula en la legislación en materia de contratos del sector 
público en favor del Consejo de Ministros o de los Secretarios de Estado o del 
titular del departamento ministerial al que se halle adscrito. En consecuencia, no 
resultará aplicable ni lo dispuesto por el artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de 
noviembre, de Contratos del Sector Público, ni por la Disposición adicional décima 
del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se 
incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión 
Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de 
seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de 
litigios fiscales.
Los actos y decisiones que no sean susceptibles de recurso especial en 
materia de contratación de acuerdo con la legislación aplicable, podrán ser objeto 
de recurso potestativo de reposición ante la propia Autoridad Portuaria de 
conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del 
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como Saludos.
administrativa.
5. Las Autoridades Portuarias dotadas con un régimen de autonomía 
especial podrán participar en sociedades cuyo objeto y actividad fundamental 
estén ligados al desarrollo de actividades logísticas, de transporte, tecnológicas y 
energéticas que promuevan la competitividad de los puertos, los tráficos 
portuarios, la sostenibilidad y la descarbonización, así como en aquellas 
sociedades radicadas en ámbitos de interacción puerto-ciudad que tengan por 
objeto explotar o gestionar inmuebles en el dominio público portuario.
La adquisición o enajenación de acciones de sociedades en las que participe 
la Autoridad Portuaria deberá ser autorizada por su Consejo de Administración, 
siempre que la inversión correspondiente se encuentre prevista en el Plan de 
Empresa y sin que se precise para ello el voto favorable de los representantes del 
Estado.
6. La adquisición, gestión, explotación, administración y enajenación de los 
bienes patrimoniales que adquieran las Autoridades Portuarias en régimen de 
autonomía espacial con cargo a sus recursos propios, no se sujetarán a las 
previsiones ni informes previos contenidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, 
del Patrimonio de las Administraciones Públicas. En todo caso, deberán respetar 
los siguientes principios:
a) Destino a actividades logísticas, portuarias o que promuevan la 
competitividad del puerto;
b) Eficiencia y economía en su gestión;
c) Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos;
d) Concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación;
e) Identificación y control a través del inventario y registro correspondiente.
7. Las Autoridades Portuarias a las que se dote con un régimen de especial 
autonomía podrán contar para su gestión financiera de sociedades de auditoría o 
de auditores de cuenta contratadas por la propia Autoridad Portuaria.
8. Los acuerdos que dicten los órganos de gobierno de las Autoridades 
Portuarias con régimen de autonomía especial no podrán ser objeto del recurso de 
impugnación a que se refiere el artículo 35 de la presente Ley. La revisión de 
oficio, así como la revocación de los actos administrativos de cualquier naturaleza, 
incluso los de naturaleza tributaria, será competencia del Consejo de 
Administración de dichas Autoridades Portuarias.
9. Los convenios regulados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen 
Jurídico del Sector Público que suscriban las Autoridades Portuarias con régimen 
de autonomía especial deberán estar previstos y dotados financieramente en el 
respectivo Plan de Empresa, no requiriendo de la obtención de la autorización 
previa por parte de ningún otro órgano de la Administración para su firma, 
modificación, prórroga o resolución de mutuo acuerdo, cuya competencia será del 
Consejo de Administración de dichas Autoridades Portuarias.
10. Sin perjuicio del cumplimiento de los principios, criterios y disposiciones 
de general aplicación al personal del sector público, el personal de las Autoridades 
Portuarias con régimen de autonomía especial no estará sujeto al régimen de 
control y autorizaciones establecido con carácter general respecto del personal al 
servicio del sector público estatal a favor de los Ministerios de Hacienda y Función 
Pública y de Política Territorial.
11. En lo no previsto en la presente Disposición adicional, a las Autoridades 
Portuarias dotadas de un régimen de autonomía especial les resultará aplicable lo 
establecido en la presente Ley.» porte
Se propone un nuevo régimen de autonomía especial para determinadas 
Autoridades portuarias, que será declarado por el Consejo de Ministros.
Se incluye esta nueva regulación con la finalidad de impulsar y materializar la 
voluntad de incrementar la autonomía de gestión en los puertos de interés general de 
mayor dimensión, y en la necesidad de simplificar y mejorar los sistemas de control de 
las citadas Autoridades Portuarias con el objetivo de dar mayor valor a su función 
pública. En particular, se trata de evitar controles innecesarios por parte de Puertos del 
Estado y de otros órganos administrativos que no se compadecen con el nuevo marco 
de especial autonomía previamente declarado.
Este régimen especial será aplicable a las Autoridades Portuarias que gestionen 
puertos que por su dimensión hayan sido integrados en la red básica de la Red Tras 
europea de transportes, siempre que alcancen un determinado volumen total de tráfico y 
cifra de negocio.
Estas razones, junto con el incremento de la agilidad administrativa necesaria en 
cada caso, son razones que aconsejan establecer un mayor ámbito de autonomía de 
gestión en las Autoridades Portuarias que cumplan esos requisitos, y tenga su reflejo en 

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