Artículo uno. Modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
y cuatro., de manera que se corre la numeración del Artículo uno. Modificación del
Adicional trigésima octava. De las Autoridades Portuarias con
básica de transportes de la UE (TEN-T).
estadísticas de Puertos del Estado.
supere los 60 millones de euros, siendo el importe de referencia la media trienal
más reciente disponible sobre las cuentas anuales auditadas por la Intervención
General del Estado.
ENMIENDA NÚM. 193
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Cincuenta y cuatro ter. Se adiciona una nueva disposición adicional trigésima
novena, con el siguiente tenor:
«Disposición adicional trigésima novena. Autoridades Portuarias con un régimen
de autonomía especial.
1. Dispondrán de un régimen de autonomía especial las Autoridades
Portuarias que cumplan, de manera adicionada, con los tres siguientes requisitos:
1.º Que por lo menos uno de los puertos bajo su gestión pertenezca a la red
básica de transportes de la UE (TENT).
2.º Que su volumen total anual de tráfico de mercancías supere los 25
millones de toneladas, siendo el volumen de referencia la media trienal más
reciente disponible sobre la base de las estadísticas de Puertos del Estado.
3.º Que el importe anual de la cifra de negocios de la Autoridad Portuaria
supere los 60 millones de euros, siendo el importe de referencia la media trienal
más reciente disponible sobre las cuentas anuales auditadas por la Intervención
General del Estado.
2. El régimen de autonomía especial será declarado por el Consejo de
Ministros, a solicitud de la Autoridad Portuaria correspondiente, en la que deberá
de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos exigidos.
La declaración del régimen de autonomía especial deberá realizarse en un
plazo de tres meses desde la correspondiente petición, entrando dicho régimen en
vigor el día 1 de enero del ejercicio siguiente al de su reconocimiento.
3. Se entenderá a todos los efectos que las Autoridades Portuarias a las que
se reconozca un régimen de autonomía especial tienen la consideración de
entidades a las que se las ha dotado de un estatuto específico y propio de
autonomía.
Las Autoridades Portuarias a las que se reconozca un régimen de autonomía
especial no estarán sujetas a las funciones de coordinación y control del ente
público Puertos del Estado. En particular, los diferentes informes que se
establecen en esta Ley a emitir por Puertos del Estado respecto a las
competencias de las Autoridades Portuarias tendrán en todos los supuestos un
carácter potestativo y no vinculante. Se exceptúa únicamente de lo anterior, los
informes a emitir en materia de señalización marítima o de competencia
interportuaria en materia de servicios portuarios.
4. En materia de contratación, las Autoridades Portuarias a las que se
reconozca un régimen de autonomía especial no precisarán de la autorización
para contratar que se regula en la legislación en materia de contratos del sector
público en favor del Consejo de Ministros o de los Secretarios de Estado o del
titular del departamento ministerial al que se halle adscrito. En consecuencia, no
resultará aplicable ni lo dispuesto por el artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, ni por la Disposición adicional décima
del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se
incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión
Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de
seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de
litigios fiscales.
Los actos y decisiones que no sean susceptibles de recurso especial en
materia de contratación de acuerdo con la legislación aplicable, podrán ser objeto
de recurso potestativo de reposición ante la propia Autoridad Portuaria de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como Saludos.
administrativa.
5. Las Autoridades Portuarias dotadas con un régimen de autonomía
especial podrán participar en sociedades cuyo objeto y actividad fundamental
estén ligados al desarrollo de actividades logísticas, de transporte, tecnológicas y
energéticas que promuevan la competitividad de los puertos, los tráficos
portuarios, la sostenibilidad y la descarbonización, así como en aquellas
sociedades radicadas en ámbitos de interacción puerto-ciudad que tengan por
objeto explotar o gestionar inmuebles en el dominio público portuario.
La adquisición o enajenación de acciones de sociedades en las que participe
la Autoridad Portuaria deberá ser autorizada por su Consejo de Administración,
siempre que la inversión correspondiente se encuentre prevista en el Plan de
Empresa y sin que se precise para ello el voto favorable de los representantes del
Estado.
6. La adquisición, gestión, explotación, administración y enajenación de los
bienes patrimoniales que adquieran las Autoridades Portuarias en régimen de
autonomía espacial con cargo a sus recursos propios, no se sujetarán a las
previsiones ni informes previos contenidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas. En todo caso, deberán respetar
los siguientes principios:
a) Destino a actividades logísticas, portuarias o que promuevan la
competitividad del puerto;
b) Eficiencia y economía en su gestión;
c) Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos;
d) Concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación;
e) Identificación y control a través del inventario y registro correspondiente.
7. Las Autoridades Portuarias a las que se dote con un régimen de especial
autonomía podrán contar para su gestión financiera de sociedades de auditoría o
de auditores de cuenta contratadas por la propia Autoridad Portuaria.
8. Los acuerdos que dicten los órganos de gobierno de las Autoridades
Portuarias con régimen de autonomía especial no podrán ser objeto del recurso de
impugnación a que se refiere el artículo 35 de la presente Ley. La revisión de
oficio, así como la revocación de los actos administrativos de cualquier naturaleza,
incluso los de naturaleza tributaria, será competencia del Consejo de
Administración de dichas Autoridades Portuarias.
9. Los convenios regulados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público que suscriban las Autoridades Portuarias con régimen
de autonomía especial deberán estar previstos y dotados financieramente en el
respectivo Plan de Empresa, no requiriendo de la obtención de la autorización
previa por parte de ningún otro órgano de la Administración para su firma,
modificación, prórroga o resolución de mutuo acuerdo, cuya competencia será del
Consejo de Administración de dichas Autoridades Portuarias.
10. Sin perjuicio del cumplimiento de los principios, criterios y disposiciones
de general aplicación al personal del sector público, el personal de las Autoridades
Portuarias con régimen de autonomía especial no estará sujeto al régimen de
control y autorizaciones establecido con carácter general respecto del personal al
servicio del sector público estatal a favor de los Ministerios de Hacienda y Función
Pública y de Política Territorial.
11. En lo no previsto en la presente Disposición adicional, a las Autoridades
Portuarias dotadas de un régimen de autonomía especial les resultará aplicable lo
establecido en la presente Ley.» porte
Se propone un nuevo régimen de autonomía especial para determinadas
Autoridades portuarias, que será declarado por el Consejo de Ministros.
Se incluye esta nueva regulación con la finalidad de impulsar y materializar la
voluntad de incrementar la autonomía de gestión en los puertos de interés general de
mayor dimensión, y en la necesidad de simplificar y mejorar los sistemas de control de
las citadas Autoridades Portuarias con el objetivo de dar mayor valor a su función
pública. En particular, se trata de evitar controles innecesarios por parte de Puertos del
Estado y de otros órganos administrativos que no se compadecen con el nuevo marco
de especial autonomía previamente declarado.
Este régimen especial será aplicable a las Autoridades Portuarias que gestionen
puertos que por su dimensión hayan sido integrados en la red básica de la Red Tras
europea de transportes, siempre que alcancen un determinado volumen total de tráfico y
cifra de negocio.
Estas razones, junto con el incremento de la agilidad administrativa necesaria en
cada caso, son razones que aconsejan establecer un mayor ámbito de autonomía de
gestión en las Autoridades Portuarias que cumplan esos requisitos, y tenga su reflejo en